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¿Se puede recuperar la plusvalía municipal?

3 de mayo de 2024
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El Tribunal Supremo en una sentencia de carácter revisor y de modificación de la doctrina jurisprudencial ha declarado que se puede recuperar lo abonado en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana [plusvalía municipal]  en transmisiones en las que no existió incremento del valor, aun cuando la liquidación sea firme.


El pasado día 28 de febrero de 2024, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en una sentencia de carácter revisor y de modificación de la doctrina jurisprudencial ha declarado que se puede recuperar lo abonado en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) en transmisiones (en su mayoría compraventas) en las que no existió incremento del valor, incluso cuando la liquidación sea firme.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 59/2017 de 11 de mayo, declaró inconstitucional determinadas normas de la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por que gravaba inexistencias de incremento del valor de los terrenos.

La doctrina jurisprudencial hasta ahora había venido considerando que esta declaración de inconstitucionalidad, por los términos parciales y condicionados en los que se realizó, no podía afectar a los actos de liquidación firmes y consentidos. Por tanto, cerró la puerta a todas las liquidaciones emitidas por la administración que no se hubieran recurrido en el plazo de un mes desde la notificación de las mismas.

El Supremo señala ahora en la mencionada sentencia que se puede acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes siempre y cuando el motivo sea que no hubo ganancia por estar imponiendo una carga tributaria a la ficticia manifestación de capacidad económica sometiendo a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió un incremento de valor de los terrenos, vulnerando el principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad que proclama el artículo 31.1 de la CE.

La misma sentencia establece el procedimiento y manifiesta que las liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio mediante el procedimiento establecido en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, en aplicación del apartado g) del apartado 1, en relación a lo dispuesto en los artículos 161.1 y 164.1ci excluyendo aquellos que ya hayan ido a un procedimiento judicial y haya fuerza de cosa juzgada.

Este procedimiento llamado de declaración de nulidad de pleno derecho y que puede instarlo el obligado tributario no estará exento de dificultades, pero cabe pensar que ya sea en vía administrativa o posteriormente, judicial, comportará en aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, la declaración de nulidad de la liquidación y la devolución de los importes abonados por este impuesto.

Si es el de su interés, podemos valorar su caso en concreto y revisar las liquidaciones de IIVTNU en aquellas situaciones en las que no haya existido incremento del valor del terreno entre la fecha de adquisición y la de transmisión.

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